Artículo 1583 del Código Civil
Art. 1583. La facultad de recibir por el acreedor
no se transmite a los herederos o representantes de la
persona diputada por él para este efecto, a menos que lo
haya expresado así el acreedor.
Art. 1583. La facultad de recibir por el acreedor
no se transmite a los herederos o representantes de la
persona diputada por él para este efecto, a menos que lo
haya expresado así el acreedor.