Artículo 1582 del Código Civil
Art. 1582. El poder conferido por el acreedor a una
persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta
por sí solo para recibir el pago de la deuda.
Art. 1582. El poder conferido por el acreedor a una
persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta
por sí solo para recibir el pago de la deuda.