Artículo 158 del Código Civil

Art. 158. Lo que en los artículos anteriores de
este párrafo se dice del marido o de la mujer, se aplica
indistintamente a los cónyuges en el régimen de
participación en los gananciales.

Una vez decretada la separación, se procederá a
la división de los gananciales y al pago de recompensas
o al cálculo del crédito de participación en los
gananciales, según cual fuere el régimen al que se
pone término.