Artículo 1579 del Código Civil

Art. 1579. Reciben legítimamente los tutores y
curadores por sus respectivos representados; los albaceas
que tuvieren este encargo especial o la tenencia de los
bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto
tengan la administración de los bienes de éstas; los
padres o madres que ejerzan la patria potestad por sus
hijos; los recaudadores fiscales o de comunidades o
establecimientos públicos, por el Fisco o las respectivas
comunidades o establecimientos; y las demás personas que
por ley especial o decreto judicial estén autorizadas
para ello.