Artículo 1578 del Código Civil

Art. 1578. El pago hecho al acreedor es nulo en los
casos siguientes:

1º. Si el acreedor no tiene la administración de sus
bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se
ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este
provecho se justifique con arreglo al artículo 1688;

2º. Si por el juez se ha embargado la deuda o
mandado retener su pago;

3º. Si se paga al deudor insolvente en fraude de los
acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.