Artículo 1576 del Código Civil
Art. 1576. Para que el pago sea válido, debe
hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se
entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito,
aun a título singular), o a la persona que la ley o el
juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada
por el acreedor para el cobro.
El pago hecho de buena fe a la persona que estaba
entonces en posesión del crédito, es válido, aunque
después aparezca que el crédito no le pertenecía.