Artículo 1572 del Código Civil
Art. 1572. Puede pagar por el deudor cualquiera
persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o
contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor.
Pero si la obligación es de hacer, y si para la
obra de que se trata se ha tomado en consideración la
aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la
obra por otra persona contra la voluntad del acreedor.