Artículo 1571 del Código Civil
Art. 1571. Los gastos que ocasionare el pago serán
de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y
de lo que el juez ordenare acerca de las costas
judiciales.
Art. 1571. Los gastos que ocasionare el pago serán
de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y
de lo que el juez ordenare acerca de las costas
judiciales.