Artículo 1569 del Código Civil
Art. 1569. El pago se hará bajo todos respectos en
conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de
lo que en casos especiales dispongan las leyes.
El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra
cosa que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser de
igual o mayor valor la ofrecida.