Artículo 1564 del Código Civil
Art. 1564. Las cláusulas de un contrato se
interpretarán unas por otras, dándose a cada una el
sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Podrán también interpretarse por las de otro
contrato entre las mismas partes y sobre la misma
materia.
O por la aplicación práctica que hayan hecho de
ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación
de la otra.