Artículo 1559 del Código Civil

Art. 1559. Si la obligación es de pagar una
cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por
la mora está sujeta a las reglas siguientes:

1ª. Se siguen debiendo los intereses convencionales,
si se ha pactado un interés superior al legal, o
empiezan a deberse los intereses legales, en el caso
contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las
disposiciones especiales que autoricen el cobro de los
intereses corrientes en ciertos casos.

2ª. El acreedor no tiene necesidad de justificar
perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho
del retardo.

3ª. Los intereses atrasados no producen interés.

4ª. La regla anterior se aplica a toda especie de
rentas, cánones y pensiones periódicas.