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Artículo 1558 del Código Civil

Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor,
sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o
pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay
dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron
una consecuencia inmediata o directa de no haberse
cumplido la obligación o de haberse demorado su
cumplimiento.

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito
no da lugar a indemnización de perjuicios.

Las estipulaciones de los contratantes podrán
modificar estas reglas.