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Artículo 1556 del Código Civil

Art. 1556. La indemnización de perjuicios comprende
el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no
haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido
imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

Exceptúanse los casos en que la ley la limita
expresamente al daño emergente.