Artículo 1556 del Código Civil
Art. 1556. La indemnización de perjuicios comprende
el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no
haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido
imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
Exceptúanse los casos en que la ley la limita
expresamente al daño emergente.