Artículo 1551 del Código Civil

Art. 1551. El deudor está en mora,

1º. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del
término estipulado, salvo que la ley en casos especiales
exija que se requiera al deudor para constituirle en
mora;

2º. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada
sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo
ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;

3º. En los demás casos, cuando el deudor ha sido
judicialmente reconvenido por el acreedor.