Artículo 1547 del Código Civil
Art. 1547. El deudor no es responsable sino de la
culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo
son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los
contratos que se hacen para beneficio recíproco de las
partes; y de la levísima, en los contratos en que el
deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a
menos que se haya constituido en mora (siendo el caso
fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa
debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el
caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que
ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que
lo alega.
Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin
perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes,
y de las estipulaciones expresas de las partes.