Artículo 1544 del Código Civil
Art. 1544. Cuando por el pacto principal una de las
partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como
equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y
la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad
determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda
todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose
ésta en él.
La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a
las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.
En el primero se podrá rebajar la pena en lo que
exceda al máximum del interés que es permitido
estipular.
En las segundas se deja a la prudencia del juez
moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere
enorme.