Artículo 1540 del Código Civil

Art. 1540. Cuando la obligación contraída con
cláusula penal es de cosa divisible, la pena, del mismo
modo que la obligación principal, se divide entre los
herederos del deudor a prorrata de sus cuotas
hereditarias. El heredero que contraviene a la
obligación, incurre pues en aquella parte de la pena que
corresponde a su cuota hereditaria; y el acreedor no
tendrá acción alguna contra los coherederos que no han
contravenido a la obligación.

Exceptúase el caso en que habiéndose puesto la
cláusula penal con la intención expresa de que no
pudiera ejecutarse parcialmente el pago, uno de los
herederos ha impedido el pago total: podrá entonces
exigirse a este heredero toda la pena, o a cada uno su
respectiva cuota, quedándole a salvo su recurso contra
el heredero infractor.

Lo mismo se observará cuando la obligación
contraída con cláusula penal es de cosa indivisible.