Artículo 1537 del Código Civil

Art. 1537. Antes de constituirse el deudor en mora,
no puede el acreedor demandar a su arbitrio la
obligación principal o la pena, sino sólo la obligación
principal; ni constituido el deudor en mora, puede el
acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la
obligación principal y la pena, sino cualquiera de las
dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse
estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que
se haya estipulado que por el pago de la pena no se
entiende extinguida la obligación principal.