Artículo 1534 del Código Civil

Art. 1534. Si de dos codeudores de un hecho que
deba efectuarse en común, el uno está pronto a
cumplirlo, y el otro lo rehúsa o retarda, éste sólo será
responsable de los perjuicios que de la inejecución o
retardo del hecho resultaren al acreedor.