Artículo 1533 del Código Civil
Art. 1533. Es divisible la acción de perjuicios que
resulta de no haberse cumplido o de haberse retardado la
obligación indivisible: ninguno de los acreedores puede
intentarla y ninguno de los deudores está sujeto a ella,
sino en la parte que le quepa.
Si por el hecho o culpa de uno de los deudores de
la obligación indivisible se ha hecho imposible el
cumplimiento de ella, ése sólo será responsable de todos
los perjuicios.