Artículo 1532 del Código Civil
Art. 1532. Siendo dos o más los acreedores de la
obligación indivisible, ninguno de ellos puede, sin el
consentimiento de los otros, remitir la deuda o recibir
el precio de la cosa debida. Si alguno de los acreedores
remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus
coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma,
abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que
haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa.