Artículo 1526 del Código Civil

Art. 1526. Si la obligación no es solidaria ni
indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo
exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es
solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del
deudor insolvente no gravará a sus codeudores.
Exceptúanse los casos siguientes:

1º. La acción hipotecaria o prendaria se dirige
contra aquel de los codeudores que posea, en todo o
parte, la cosa hipotecada o empeñada.

El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no
puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la
hipoteca, ni aun en parte, mientras no se extinga el
total de la deuda; y el acreedor a quien se ha
satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la
prenda o cancelar la hipoteca, ni aun en parte, mientras
no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores.

2º. Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto,
aquel de los codeudores que lo posee es obligado a
entregarlo.

3º. Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa
se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación,
es exclusiva y solidariamente responsable de todo
perjuicio al acreedor.

4º. Cuando por testamento o por convención entre los
herederos, o por la partición de la herencia, se ha
impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar
el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o
contra este heredero por el total de la deuda, o contra
cada uno de los herederos por la parte que le
corresponda a prorrata.

Si expresamente se hubiere estipulado con el
difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni
aun por los herederos del deudor, cada uno de éstos
podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para
pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva
su acción de saneamiento.

Pero los herederos del acreedor, si no entablan
conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la
deuda, sino a prorrata de sus cuotas.

5º. Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa
indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio
al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser
obligado a entenderse con los otros para el pago de la
cosa entera, o a pagarla él mismo, salva su acción para
ser indemnizado por los otros.

Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el
pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente su
acción.

6º. Cuando la obligación es alternativa, si la
elección es de los acreedores, deben hacerla todos de
consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno
todos éstos.