Artículo 1522 del Código Civil

Art. 1522. El deudor solidario que ha pagado la
deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios
equivalentes al pago, queda subrogado en la acción de
acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero
limitada respecto de cada uno de los codeudores a la
parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

Si el negocio para el cual ha sido contraída la
obligación solidaria, concernía solamente a alguno o
algunos de los deudores solidarios, serán éstos
responsables entre sí, según las partes o cuotas que les
correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán
considerados como fiadores.

La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte
entre todos los otros a prorrata de las suyas,
comprendidos aun aquellos a quienes el acreedor haya
exonerado de la solidaridad.