Artículo 1520 del Código Civil

Art. 1520. El deudor solidario demandado puede
oponer a la demanda todas las excepciones que resulten
de la naturaleza de la obligación, y además todas las
personales suyas.

Pero no puede oponer por vía de compensación el
crédito de un codeudor solidario contra el demandante,
si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.