Artículo 1513 del Código Civil

Art. 1513. El deudor puede hacer el pago a
cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a
menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues
entonces deberá hacer el pago al demandante.

La condonación de la deuda, la compensación, la
novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera
de los acreedores solidarios, extingue la deuda con
respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo
haría; con tal que uno de éstos no haya demandado ya al
deudor.