Artículo 1511 del Código Civil

Art. 1511. En general, cuando se ha contraído por
muchas personas o para con muchas la obligación de una
cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer
caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la
deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo
tiene derecho para demandar su parte o cuota en el
crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o
de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o
por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y
entonces la obligación es solidaria o insólidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en
todos los casos en que no la establece la ley.