Artículo 150 del Código Civil

Art. 150. La mujer casada de cualquiera edad podrá
dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio,
profesión o industria.

La mujer casada, que desempeñe algún empleo o que ejerza
una profesión, oficio o industria, separados de los de su
marido, se considerará separada de bienes respecto del
ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de
lo que en ellos obtenga, no obstante cualquiera
estipulación en contrario.

Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido
como de terceros, el origen y dominio de los bienes
adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá
servirse de todos los medios de prueba establecidos por
la ley.

Los terceros que contraten con la mujer quedarán a
cubierto de toda reclamación que pudieren interponer ella o el
marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la
circunstancia de haber obrado la mujer fuera de los términos del
presente artículo, siempre que, no tratándose de bienes
comprendidos en los artículos 1754 y 1755, se haya acreditado
por la mujer, mediante instrumentos públicos o privados,
a los que se hará referencia en el instrumento que se
otorgue al efecto, que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio,
profesión o industria separados de los de su marido.

Los actos o contratos celebrados por la mujer en esta
administración separada, obligarán los bienes comprendidos en
ella y los que administre con arreglo a las disposiciones
de los artículos 166 y 167, y no obligarán los del marido
sino con arreglo al artículo 161.

Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los
bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a
menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió
en utilidad de la mujer o de la familia común.

Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este
artículo se refiere entrarán en la partición de los
gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a
estos últimos, en cuyo caso el marido no responderá por las
obligaciones contraídas por la mujer en su administración
separada.

Si la mujer o sus herederos aceptaren los gananciales, el
marido responderá a esas obligaciones hasta concurrencia
del valor de la mitad de esos bienes que existan al
disolverse la sociedad. Mas, para gozar de este beneficio,
deberá probar el exceso de la contribución que se le exige con
arreglo al artículo 1777.