Artículo 1497 del Código Civil
Art. 1497. El deudor puede renunciar el plazo, a
menos que el testador haya dispuesto o las partes
estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago
acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo
se propuso manifiestamente evitar.
En el contrato de mutuo a interés se observará lo
dispuesto en el artículo 2204.