Artículo 1489 del Código Civil
Art. 1489. En los contratos bilaterales va envuelta
la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los
contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a
su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del
contrato, con indemnización de perjuicios.