Artículo 1487 del Código Civil
Art. 1487. Cumplida la condición resolutoria,
deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal
condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor
del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si
quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su
determinación, si el deudor lo exigiere.