Artículo 1486 del Código Civil
Art. 1486. Si antes del cumplimiento de la
condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor,
se extingue la obligación; y por culpa del deudor, el
deudor es obligado al precio, y a la indemnización de
perjuicios.
Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la
condición, se debe en el estado en que se encuentre,
aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que
haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por
ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin
derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que
el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor;
en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda
el contrato o que se le entregue la cosa, y además de lo
uno o lo otro tendrá derecho a indemnización de
perjuicios.
Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el
objeto a que según su naturaleza o según la convención
se destina, se entiende destruir la cosa.