Artículo 1481 del Código Civil

Art. 1481. La regla del artículo precedente inciso
1º se aplica aun a las disposiciones testamentarias.
Así, cuando la condición es un hecho que depende de la
voluntad del asignatario, y de la voluntad de otra
persona, y deja de cumplirse por algún accidente que la
hace imposible, o porque la otra persona de cuya
voluntad depende no puede o no quiere cumplirla, se
tendrá por fallida, sin embargo de que el asignatario
haya estado por su parte dispuesto a cumplirla.

Con todo, si la persona que debe prestar la
asignación se vale de medios ilícitos para que la
condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona
de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no
coopere a él, se tendrá por cumplida.