Artículo 148 del Código Civil

Art. 148. Los cónyuges reconvenidos gozan del
beneficio de excusión. En consecuencia, cualquiera de
ellos podrá exigir que antes de proceder contra los
bienes familiares se persiga el crédito en otros bienes
del deudor. Las disposiciones del Título XXXVI del Libro
Cuarto sobre la fianza se aplicarán al ejercicio de la
excusión a que se refiere este artículo, en cuanto
corresponda.

Cada vez que en virtud de una acción ejecutiva
deducida por un tercero acreedor, se disponga el embargo
de algún bien familiar de propiedad del cónyuge deudor,
el juez dispondrá se notifique personalmente el
mandamiento correspondiente al cónyuge no propietario.
Esta notificación no afectará los derechos y acciones
del cónyuge no propietario sobre dichos bienes.