Artículo 147 del Código Civil

Art. 147. Durante el matrimonio el juez podrá
constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no
propietario, derechos de usufructo, uso o habitación
sobre los bienes familiares. En la constitución de
esos derechos y en la fijación del plazo que les pone
término, el juez tomará especialmente en cuenta el
interés de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas
patrimoniales de los cónyuges.

El tribunal podrá, en estos casos, fijar otras
obligaciones o modalidades si así pareciere equitativo.

La declaración judicial a que se refiere el inciso
anterior servirá como título para todos los efectos
legales.

La constitución de los mencionados derechos sobre
bienes familiares no perjudicará a los acreedores que
el cónyuge propietario tenía a la fecha de su
constitución, ni aprovechará a los acreedores que el
cónyuge no propietario tuviere en cualquier momento.