Artículo 146 del Código Civil

Art. 146. Lo previsto en este párrafo se aplica a
los derechos o acciones que los cónyuges tengan en
sociedades propietarias de un inmueble que sea
residencia principal de la familia.

Producida la afectación de derechos o acciones, se
requerirá asimismo la voluntad de ambos cónyuges para
realizar cualquier acto como socio o accionista de la
sociedad respectiva, que tenga relación con el bien
familiar.

La afectación de derechos se hará por declaración
de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura
pública. En el caso de una sociedad de personas, deberá
anotarse al margen de la inscripción social respectiva,
si la hubiere. Tratándose de sociedades anónimas, se
inscribirá en el registro de accionistas.