Artículo 1458 del Código Civil

Art. 1458. El dolo no vicia el consentimiento sino
cuando es obra de una de las partes, y cuando además
aparece claramente que sin él no hubieran contratado.

En los demás casos el dolo da lugar solamente a la
acción de perjuicios contra la persona o personas que lo
han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las
primeras por el total valor de los perjuicios, y contra
las segundas hasta concurrencia del provecho que han
reportado del dolo.