Artículo 1433 del Código Civil
Art. 1433. Se entenderán por donaciones
remuneratorias las que expresamente se hicieren en
remuneración de servicios específicos, siempre que éstos
sean de los que suelen pagarse.
Si no constare por escritura privada o pública,
según los casos, que la donación ha sido remuneratoria,
o si en la escritura no se especificaren los servicios,
la donación se entenderá gratuita.