Artículo 1432 del Código Civil
Art. 1432. La resolución, rescisión y revocación de
que hablan los artículos anteriores, no dará acción
contra terceros poseedores, ni para la extinción de las
hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos
sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes:
1º. Cuando en escritura pública de la donación
(inscrita en el competente registro, si la calidad de
las cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido
al donatario enajenarlas, o se ha expresado la
condición;
2º. Cuando antes de las enajenaciones o de la
constitución de los referidos derechos, se ha notificado
a los terceros interesados, que el donante u otra
persona a su nombre se propone intentar la acción
resolutoria, rescisoria o revocatoria contra el
donatario;
3º. Cuando se ha procedido a enajenar los bienes
donados, o a constituir los referidos derechos, después
de intentada la acción.
El donante que no hiciere uso de dicha acción
contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de
las cosas enajenadas, según el valor que hayan tenido a
la fecha de la enajenación.