Artículo 1431 del Código Civil
Art. 1431. Cuando el donante por haber perdido
el juicio, o por otro impedimento, se hallare
imposibilitado de intentar la acción que se le concede
por el artículo 1428, podrán ejercerla a su nombre
mientras viva, y dentro del plazo señalado en el
artículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquiera
de sus descendientes o ascendientes, o su cónyuge.