Artículo 142 del Código Civil
Art. 142. No se podrán enajenar o gravar
voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los
bienes familiares, sino con la autorización del cónyuge
no propietario. La misma limitación regirá para la
celebración de contratos de arrendamiento, comodato o
cualesquiera otros que concedan derechos personales de
uso o de goce sobre algún bien familiar.
La autorización a que se refiere este artículo
deberá ser específica y otorgada por escrito, o por
escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o
interviniendo expresa y directamente de cualquier modo
en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de
mandato especial que conste por escrito o por escritura
pública según el caso.