Artículo 1419 del Código Civil

Art. 1419. La donación de todos los bienes o de una
cuota de ellos o de su nuda propiedad o usufructo no
priva a los acreedores del donante de las acciones que
contra él tuvieren; a menos que acepten como deudor al
donatario expresamente o en los términos del artículo
1380, número 1°.