Artículo 1411 del Código Civil
Art. 1411. Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o
por medio de una persona que tuviere poder especial suyo
al intento o poder general para la administración de sus
bienes, o por medio de su representante legal.
Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin
poder especial ni general, cualquier ascendiente o
descendiente suyo, con tal que sea capaz de contratar
y de obligarse.
Las reglas dadas sobre la validez de las
aceptaciones y repudiaciones de herencias y legados se
extienden a las donaciones.