Artículo 141 del Código Civil
Art. 141. El inmueble de propiedad de cualquiera
de los cónyuges que sirva de residencia principal de
la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán
ser declarados bienes familiares y se regirán por las
normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de
bienes del matrimonio.
El juez citará a los interesados a la audiencia
preparatoria. Si no se dedujese oposición, el juez
resolverá en la misma audiencia. En caso contrario,
o si el juez considerase que faltan antecedentes para
resolver, citará a la audiencia de juicio.
Con todo, la sola interposición de la demanda
transformará provisoriamente en familiar el bien de
que se trate. En su primera resolución el juez
dispondrá que se anote al margen de la inscripción
respectiva la precedente circunstancia. El Conservador
practicará la subscripción con el solo mérito del
decreto que, de oficio, le notificará el tribunal.
Para los efectos previstos en este artículo,
los cónyuges gozarán de privilegio de pobreza.
El cónyuge que actuare fraudulentamente para
obtener la declaración a que refiere este artículo,
deberá indemnizar los perjuicios causados, sin
perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponder.