Artículo 1408 del Código Civil
Art. 1408. El que hace una donación de todos sus
bienes deberá reservarse lo necesario para su congrua
subsistencia; y si omitiere hacerlo, podrá en todo
tiempo obligar al donatario a que, de los bienes donados
o de los suyos propios, le asigne a este efecto, a
título de propiedad, o de un usufructo o censo
vitalicio, lo que se estimare competente, habida
proporción a la cuantía de los bienes donados.