Artículo 1401 del Código Civil

Art. 1401. La donación entre vivos que no se
insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos
centavos, y será nula en el exceso.

Se entiende por insinuación la autorización de juez
competente, solicitada por el donante o donatario.

El juez autorizará las donaciones en que no se
contravenga a ninguna disposición legal.