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Artículo 1394 del Código Civil

Art. 1394. No dona el que repudia una herencia,
legado o donación, o deja de cumplir la condición a que
está subordinado un derecho eventual, aunque así lo haga
con el objeto de beneficiar a un tercero.

Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados
por el juez para substituirse a un deudor que así lo
hace, hasta concurrencia de sus créditos; y del
sobrante, si lo hubiere, se aprovechará el tercero.