Artículo 1383 del Código Civil
Art. 1383. Los acreedores hereditarios o
testamentarios que hayan obtenido la separación, o
aprovechándose de ella en conformidad al inciso 1º del
artículo precedente, no tendrán acción contra los bienes
del heredero, sino después que se hayan agotado los
bienes a que dicho beneficio les dio un derecho
preferente; mas aun entonces podrán oponerse a esta
acción los otros acreedores del heredero hasta que se
les satisfaga en el total de sus créditos.