Artículo 1382 del Código Civil
Art. 1382. Obtenida la separación de patrimonios
por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará
a los demás acreedores de la misma que la invoquen y
cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en
el caso del número 1° del artículo 1380.
El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los
bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores
propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la
sucesión que no gocen del beneficio.