Artículo 1381 del Código Civil
Art. 1381. Los acreedores del heredero no tendrán
derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la
separación de bienes de que hablan los artículos
precedentes.
Art. 1381. Los acreedores del heredero no tendrán
derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la
separación de bienes de que hablan los artículos
precedentes.