Artículo 138 bis del Código Civil

Art. 138 bis. Si el marido se negare
injustificadamente a ejecutar un acto o celebrar un
contrato respecto de un bien propio de la mujer, el
juez podrá autorizarla para actuar por sí misma, previa
audiencia a la que será citado el marido.

En tal caso, la mujer sólo obligará sus bienes
propios y los activos de sus patrimonios reservados o
especiales de los artículos 150, 166 y 167, mas no
obligará al haber social ni a los bienes propios del
marido, sino hasta la concurrencia del beneficio que
la sociedad o el marido hubieren reportado del acto.

Lo mismo se aplicará para nombrar partidor,
provocar la partición y para concurrir en ella en
los casos en que la mujer tenga parte en la herencia.